Ley de Planeación
Diario Oficial de la Federación, 5 de enero de 1983
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.-
Presidencia de la República. MIGUEL DE LA MADRID HURTADO, Presidente
Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes, sabed:
Que el H. congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente:
DECRETO
"El Congreso de los Estados Unidos Mexicanos, decreta: LEY DE PLANEACION
Capítulo Primero.- Disposiciones Generales
Artículo 1o.Las disposiciones de esta Ley son de orden
público e interés social y tienen por objeto establecer:
I. Las normas y principios básicos conforme a los cuales
se llevará a cabo la Planeación Nacional del Desarrollo
y encauzar, en función de ésta, las actividades de la administración
Pública Federal;
II. Las bases de integración y funcionamiento del Sistema
Nacional de Planeación Democrática;
III. Las bases para que el Ejecutivo Federal coordine sus actividades
de planeación con las entidades federativas, conforme a la legislación
aplicable;
IV. Las bases para promover y garantizar la participación
democrática de los diversos grupos sociales, a través de
sus organizaciones representativas, en la elaboración del plan
y los programas a que se refiere esta ley; y
V. Las bases para que las acciones de los particulares contribuyan
a alcanzar los objetivos y prioridades del plan y los programas.
Artículo 2o.La planeación deberá llevarse
a cabo como un medio para el eficaz desempeño de la responsabilidad
del Estado sobre el desarrollo integral del país y deberá
tender a la consecución de los fines y objetivos políticos,
sociales, culturales y económicos contenidos en la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos. Para ello, estará
basada en los siguientes principios:
I. El fortalecimiento de la soberanía, la independencia
y autodeterminación nacionales, en lo político, lo económico
y lo cultural;
II. La preservación y el perfeccionamiento del régimen
democrático, republicano, federal y representativo que la Constitución
establece; y la consolidación de la democracia como sistema de
vida, fundado en el constante mejoramiento económico, social y
cultural del pueblo, impulsando su participación activa en la planeación
y ejecución de las actividades del gobierno;
III. La igualdad de derechos, la atención de las necesidades
básicas de la población y la mejoría, en todos los
aspectos, de la calidad de la vida, para lograr una sociedad más
igualitaria;
IV. El respeto irrestricto de las garantías individuales,
y de las libertades y derechos sociales y políticos;
V. El fortalecimiento del pacto federal y del Municipio libre,
para lograr un desarrollo equilibrado del país, promoviendo la
descentralización de la vida nacional; y
VI. El equilibrio de los factores de la producción, que
proteja y promueva el empleo; en un marco de estabilidad económica
y social.
Artículo 3o.Para los efectos de esta Ley se entiende por
Planeación Nacional de Desarrollo la ordenación racional
y sistemática de acciones que, en base al ejercicio de las atribuciones
del Ejecutivo Federal en materia de regulación y promoción
de la actividad económica, social, política y cultural,
tiene como propósito la transformación de la realidad del
país, de conformidad con las normas, principios y objetivos que
la propia Constitución y la Ley establecen.
Mediante la planeación se fijarán objetivos, metas, estrategias
y prioridades; se asignarán recursos, responsabilidades y tiempos
de ejecución, se coordinarán acciones y se evaluarán
resultados.
Artículo 4o.Es responsabilidad del Ejecutivo Federal conducir
la planeación nacional del desarrollo con la participación
democrática de los grupos sociales, de conformidad con lo dispuesto
en la presente Ley.
Artículo 5o.El Presidente de la República remitirá
el Plan al Congreso de la Unión para su examen y opinión.
En el ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales y en las
diversas ocasiones previstas por esta Ley, el Poder Legislativo formulará,
asimismo, las observaciones que estime pertinentes durante la ejecución,
revisión y adecuaciones del propio Plan.
Artículo 6o.El Presidente de la República, al informar
ante el Congreso de la Unión sobre el estado general que guarda
la administración pública del país, hará mención
expresa de las decisiones adoptadas para la ejecución del Plan
Nacional de Desarrollo y los Programas Sectoriales.
En el mes de marzo de cada año, el Ejecutivo remitirá a
la Comisión Permanente del Congreso de la Unión el informe
de las acciones y resultados de la ejecución del Plan y los programas
a que se refiere el párrafo anterior.
El contenido de las Cuentas anuales de la Hacienda Pública Federal
y del Departamento del Distrito Federal deberá relacionarse, en
lo conducente, con la información a que aluden los dos párrafos
que anteceden, a fin de permitir a la Cámara de Diputados el análisis
de las cuentas, con relación a los objetivos y prioridades de la
Planeación Nacional referentes a las materias objeto de dichos
documentos.
Artículo 7o.El Presidente de la República, al enviar
a la Cámara de Diputados las iniciativas de leyes de Ingresos y
los proyectos de Presupuesto de Egresos, informará del contenido
general de dichas iniciativas y proyectos y su relación con los
programas anuales que, conforme a lo previsto en el Artículo 27
de esta ley, deberán elaborarse para la ejecución del Plan
Nacional de Desarrollo.
Artículo 8o.Los Secretarios de Estado y los Jefes de los
Departamentos Administrativos, al dar cuenta anualmente al Congreso de
la Unión del estado que guardan sus respectivos ramos, informarán
del avance y grado de cumplimiento de los objetivos y prioridades fijados
en la planeación nacional que, por razón de su competencia,
les correspondan y de los resultados de las acciones previstas. Informarán
también sobre el desarrollo y los resultados de la aplicación
de los instrumentos de política económica y social, en función
de dichos objetivos y prioridades.
En su caso, explicarán las desviaciones ocurridas y las medidas
que se adopten para corregirlas.
Los funcionarios a que alude el primer párrafo de este artículo
y los Directores y Administradores de las entidades paraestatales que
sean citados por cualquiera de las Cámaras para que informen cuando
se discuta una ley o se estudie un negocio concerniente a sus respectivos
ramos o actividades, señalarán las relaciones que hubiere
entre el proyecto de Ley o negocio de que se trate y los objetivos de
la planeación nacional, relativos a la dependencia o entidades
a su cargo.
Artículo 9o.Las dependencias de la Administración Pública
Centralizada deberán planear y conducir sus actividades con sujeción
a los objetivos y prioridades de la planeación nacional de desarrollo.
Lo dispuesto en el párrafo anterior será aplicable a las
entidades de la administración pública paraestatal. A este
efecto, los titulares de las Secretarías de Estado y Departamentos
Administrativos, proveerán lo conducente en el ejercicio de las
atribuciones que como coordinadores de sector les confiere la ley.
Artículo 10.Los proyectos de iniciativas de leyes y los
reglamentos, decretos y acuerdos que formule el Ejecutivo Federal, señalarán
las relaciones que, en su caso, existan entre el proyecto de que se trate
y el Plan y los programas respectivos.
Artículo 11.En caso de duda sobre la interpretación
de las disposiciones de esta Ley, se estará a lo que resuelva,
para efectos administrativos, el Ejecutivo Federal, por conducto de la
Secretaría de Programación y Presupuesto.
Capítulo Segundo.- Sistema Nacional de Planeación Democrática
Artículo 12.Los aspectos de la Planeación Nacional
del Desarrollo que correspondan a las dependencias y entidades de la Administración
Pública Federal se llevarán a cabo, en los términos
de esta Ley, mediante el Sistema Nacional de Planeación Democrática.
Las dependencias y entidades de la Administración Pública
Federal formarán parte del Sistema, a través de las unidades
administrativas que tengan asignadas las funciones de planeación
dentro de las propias dependencias y entidades.
Artículo 13.Las disposiciones reglamentarias de esta Ley
establecerán las normas de organización y funcionamiento
del Sistema Nacional de Planeación Democrática y el proceso
de planeación a que deberán sujetarse las actividades conducentes
a la formulación, instrumentación, control y evaluación
del Plan y los programas a que se refiere este ordenamiento.
Artículo 14.La Secretaría de Programación
y Presupuesto tendrá las siguientes atribuciones:
I. Coordinar las actividades de Planeación Nacional del
Desarrollo;
II. Elaborar el Plan Nacional de Desarrollo, tomando en cuenta
las propuestas de las dependencias y entidades de la Administración
Pública Federal, y de los gobiernos de los Estados, así
como los planteamientos que se formulen por los grupos sociales interesados;
III. Proyectar y coordinar la planeación regional, con
la participación que corresponda a los gobiernos estatales y municipales
y elaborar los programas especiales que le señale el Presidente
de la República;
IV. Cuidar que el plan y los programas que se generen en el sistema,
mantengan congruencia en su elaboración y contenido;
V. Coordinar las actividades que en materia de investigación
y capacitación para la planeación realicen las dependencias
de la Administración Pública Federal;
VI. Elaborar los programas anuales globales para la ejecución
del plan y los programas regionales y especiales, tomando en cuenta las
propuestas que para el efecto realicen las dependencias coordinadoras
de sector, y los respectivos gobiernos estatales; y
VII. Verificar, periódicamente, la relación que
guarden los programas y presupuestos de las diversas dependencias y entidades
de la Administración Pública Federal, así como los
resultados de su ejecución, con los objetivos y prioridades del
plan y los programas regionales y especiales a que se refiere esta ley,
a fin de adoptar las medidas necesarias para corregir las desviaciones
detectadas y reformar, en su caso, el plan y los programas respectivos.
Artículo 15.A la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público le corresponde:
I. Participar en la elaboración del Plan Nacional de Desarrollo,
respecto de la definición de las políticas financiera, fiscal
y crediticia;
II. Proyectar y calcular los ingresos de la Federación
del Departamento del Distrito Federal y de las entidades paraestatales,
considerando las necesidades de recursos y la utilización del Crédito
Público, para la ejecución del Plan y los programas;
III. Procurar el cumplimiento de los objetivos y prioridades del Plan
y los programas, en el ejercicio de sus atribuciones de planeación,
coordinación, evaluación y vigilancia del Sistema Bancario.
IV. Verificar que las operaciones en que se haga uso del crédito
público prevean el cumplimiento de los objetivos y prioridades
del Plan y los programas; y
V. Considerar los efectos de la política monetaria y crediticia,
así como de los precios y tarifas de los bienes y servicios de
la Administración Pública Federal, en el logro de los objetivos
y prioridades del Plan y los programas.
Artículo 16.A las dependencias de la Administración
Pública Federal les corresponde:
I. Intervenir respecto de las materias que les competan, en la
elaboración del Plan Nacional de Desarrollo;
II. Coordinar el desempeño de las actividades que en materia
de planeación correspondan a las entidades paraestatales que se
agrupen en el sector que, conforme a la Ley Orgánica de la Administración
Pública Federal, determine el Presidente de la República;
III. Elaborar programas sectoriales, tomando en cuenta las propuestas
que presenten las entidades del sector y los gobiernos de los Estados,
así como las opiniones de los grupos sociales interesados;
IV. Asegurar la congruencia de los programas sectoriales con el
Plan y los programas regionales y especiales que determine el Presidente
de la República.
V. Elaborar los programas anuales para la ejecución de
los programas sectoriales correspondientes;
VI. Considerar el ámbito territorial de las acciones previstas
en su programa, procurando su congruencia con los objetivos y prioridades
de los planes y programas de los gobiernos de los el estados;
VII. Vigilar que las entidades del sector que coordinen conduzcan
sus actividades conforme al Plan Nacional de Desarrollo y al programa
sectorial correspondiente, y cumplan con lo previsto en el programa institucional
a que se refiere el Artículo 17, fracción II; y
VIII. Verificar periódicamente la relación que guarden
los programas y presupuestos de las entidades paraestatales del sector
que coordinen, así como los resultados de su ejecución,
con los objetivos y prioridades de los programas sectoriales, a fin de
adoptar las medidas necesarias para corregir las desviaciones detectadas
y reformar, en su caso, los programas respectivos.
Artículo 17.Las entidades paraestatales deberán:
I. Participar en la elaboración de los programas sectoriales,
mediante la presentación de las propuestas que procedan en relación
a sus funciones y objeto;
II. Cuando expresamente lo determine el Ejecutivo Federal, elaborar
su respectivo programa institucional, atendiendo a las previsiones contenidas
en el programa sectorial correspondiente;
III. Elaborar los programas anuales para la ejecución de
los programas sectoriales y, en su caso, institucionales;
IV. Considerar el ámbito territorial de sus acciones, atendiendo
las propuestas de los gobiernos de los estados, a través de la
dependencia coordinadora de sector, conforme a los lineamientos que al
efecto señale esta última;
V. Asegurar la congruencia del programa institucional con el programa
sectorial respectivo; y
VI. Verificar periódicamente la relación que guarden
sus actividades, así como los resultados de su ejecución
con los objetivos y prioridades del programa institucional.
Artículo 18.La Secretaría de la Contraloría
de la Federación deberá aportar elementos de juicio para
el control y seguimiento de los objetivos y prioridades del Plan y los
programas.
Artículo 19.El Presidente de la República podrá
establecer comisiones intersecretariales para la atención de actividades
de la planeación nacional que deban desarrollar conjuntamente varias
Secretarías de Estado o Departamentos Administrativos.
Estas comisiones podrán, a su vez, contar con subcomisiones para
la elaboración de programas especiales que el mismo Presidente
determine.
Las entidades de la administración pública paraestatal
podrán integrarse a dichas comisiones y subcomisiones, cuando se
trate de asuntos relacionados con su objeto.
Capítulo Tercero.- Participación Social en la Planeación
Artículo 20.En el ámbito del Sistema Nacional de
Planeación Democrática tendrá lugar la participación
y consulta de los diversos grupos sociales, con el propósito de
que la población exprese sus opiniones para la elaboración,
actualización y ejecución del Plan y los programas a que
se refiere esta Ley.
Las organizaciones representativas de los obreros, campesinos y grupos
populares; de las instituciones académicas, profesionales y de
investigación; de los organismos empresariales; y de otras agrupaciones
sociales, participarán como órganos de consulta permanente
en los aspectos de la planeación democrática relacionados
con su actividad a través de foros de consulta popular que al efecto
se convocarán. Asimismo, participarán en los mismos foros
los diputados y senadores al Congreso de la Unión.
Para tal efecto, y conforme a la legislación aplicable, en el
Sistema deberán preverse la organización y funcionamiento,
las formalidades, periodicidad y términos a que se sujetarán
la participación y consulta para la planeación nacional
del desarrollo.
Capítulo Cuarto.- Plan y Programas
Artículo 21.El Plan Nacional de Desarrollo deberá elaborarse,
aprobarse y publicarse dentro de un plazo de seis meses contados a partir
de la fecha en que toma posesión el Presidente de la República,
y su vigencia no excederá del período constitucional que
le corresponda, aunque podrá contener consideraciones y proyecciones
de más largo plazo.
El Plan Nacional de Desarrollo precisará los objetivos nacionales,
estrategia y prioridades del desarrollo integral del país contendrá
previsiones sobre los recursos que serán asignados a tales fines;
determinará los instrumentos y responsables de su ejecución,
establecerá los lineamientos de política de carácter
global, sectorial y regional; sus previsiones se referirán al conjunto
de la actividad económica y social, y regirá el contenido
de los programas que se generen en el Sistema Nacional de Planeación
Democrática.
La categoría de Plan queda reservada al Plan Nacional de Desarrollo.
Artículo 22.El Plan indicará los programas sectoriales,
institucionales, regionales y especiales que deban ser elaborados conforme
a este capítulo.
Estos programas observarán congruencia con el Plan, y su vigencia
no excederá del período constitucional de la gestión
gubernamental en que se aprueben, aunque sus previsiones y proyecciones
se refieran a un plazo mayor.
Artículo 23.Los programas sectoriales se sujetarán
a las previsiones contenidas en el Plan y especificarán los objetivos,
prioridades y políticas que regirán el desempeño
de las actividades del sector administrativo de que se trate. Contendrán
asimismo, estimaciones de recursos y determinaciones sobre instrumentos
y responsables de su ejecución.
Artículo 24.Los programas institucionales que deban elaborar
las entidades paraestatales, se sujetarán a las previsiones contenidas
en el Plan y en el programa sectorial correspondiente. Las entidades,
al elaborar sus programas institucionales, se ajustarán, en lo
conducente, a la ley que regule su organización y funcionamiento.
Artículo 25.Los programas regionales se referirán
a las regiones que se consideren prioritarias o estratégicas, en
función de los objetivos nacionales fijados en el Plan, y cuya
extensión territorial rebase el ámbito jurisdiccional de
una entidad federativa.
Artículos 26.- Los programas especiales se referirán
a las prioridades del desarrollo integral del país fijados en el
plan o a las actividades relacionadas con dos o más dependencias
coordinadoras de sector.
Artículo 27.Para la ejecución del Plan y los programas
sectoriales, institucionales, regionales y especiales, las dependencias
y entidades elaborarán programas anuales, que incluirán
los aspectos administrativos y de política económica y social
correspondientes. Estos programas anuales, que deberán ser congruentes
entre sí, regirán, durante el año de que se trate,
las actividades de la Administración Pública Federal en
su conjunto y servirán de base para la integración de los
anteproyectos de presupuesto anuales que las propias dependencias y entidades
deberán elaborar conforme a la legislación aplicable.
Artículo 28.El Plan y los programas a que se refieren los
artículos anteriores especificarán las acciones que serán
objeto de coordinación con los gobiernos de los estados y de inducción
o concertación con los grupos sociales interesados.
Artículo 29.El Plan y los programas regionales y especiales,
deberán ser sometidos por la Secretaría de Programación
y Presupuesto a la consideración y aprobación del Presidente
de la República.
Los programas sectoriales deberán ser sometidos a la consideración
y aprobación del Presidente de la República por la dependencia
coordinadora del sector correspondiente, previo dictamen de la Secretaría
de Programación y Presupuesto.
Los programas institucionales deberán ser sometidos por el órgano
de gobierno y administración de la entidad paraestatal de que se
trate, a la aprobación del titular de la dependencia coordinadora
del sector.
Si la entidad no estuviere agrupada en un sector específico, la
aprobación a que alude el párrafo anterior corresponderá
a la Secretaría de Programación y Presupuesto.
Artículo 30.El Plan Nacional de Desarrollo y los programas
sectoriales, se publicarán en el Diario Oficial de la Federación.
Artículo 31.El Plan y los programas sectoriales serán
revisados con la periodicidad que determinen las disposiciones reglamentarias.
Los resultados de las revisiones y, en su caso, las adecuaciones consecuentes
al Plan y los programas, previa su aprobación por parte del titular
del Ejecutivo, se publicarán igualmente en el Diario Oficial de
la Federación.
Artículo 32.Una vez aprobados el Plan y los programas,
serán obligatorios para las dependencias de la Administración
Pública Federal, en el ámbito de sus respectivas competencias.
Conforme a las disposiciones legales que resulten aplicables, la obligatoriedad
del Plan y los programas será extensiva a las entidades paraestatales.
Para estos efectos, los titulares de las dependencias, en el ejercicio
de las atribuciones de coordinadores de sector que les confiere la ley,
proveerán lo conducente ante los órganos de gobierno y administración
de las propias entidades.
La ejecución del Plan y los programas podrán concertarse,
conforme a esta ley, con las representaciones de los grupos sociales interesados
o con los particulares.
Mediante el ejercicio de las atribuciones que le confiere la ley, el
Ejecutivo Federal inducirá las acciones de los particulares y,
en general, del conjunto de la población, a fin de propiciar la
consecución de los objetivos y prioridades del Plan y los programas.
La coordinación en la ejecución del Plan y los programas
deberá proponerse a los gobiernos de los estados, a través
de los convenios respectivos.
Capítulo Quinto.- Coordinación
Artículo 33.El Ejecutivo Federal podrá convenir
con los gobiernos de las entidades federativas, satisfaciendo las formalidades
que en cada caso procedan, la coordinación que se requiera a efecto
de que dichos gobiernos participen en la planeación nacional del
desarrollo; coadyuven, en el ámbito de sus respectivas jurisdicciones,
a la consecución de los objetivos de la planeación nacional,
y para que las acciones a realizarse por la Federación y los Estados
se planeen de manera conjunta. En todos los casos se deberá considerar
la participación que corresponda a los municipios.
Artículo 34.Para los efectos del artículo anterior,
el Ejecutivo Federal podrá convenir con los gobiernos de las entidades
federativas:
I. Su participación en la planeación nacional a
través de la presentación de las propuestas que estimen
pertinentes;
II. Los procedimientos de coordinación entre las autoridades
federales, estatales y municipales para propiciar la planeación
del desarrollo integral de cada entidad federativa y de los municipios,
y su congruencia con la planeación nacional, así como para
promover la participación de los diversos sectores de la sociedad
en las actividades de planeación;
III. Los lineamientos metodológicos para la realización
de las actividades de planeación, en el ámbito de su jurisdicción;
IV. La elaboración de los programas regionales a que se
refiere la fracción III del Artículo 14 de este ordenamiento;
y
V. La ejecución de las acciones que deban realizarse en
cada entidad federativa, y que competen a ambos órdenes de gobierno,
considerando la participación que corresponda a los municipios
interesados y a los sectores de la sociedad.
Para este efecto la Secretaría de Programación y Presupuesto
propondrá los procedimientos conforme a los cuales se convendrá
la ejecución de estas acciones, tomando en consideración
los criterios que señalen las dependencias coordinadoras de sector,
conforme a sus atribuciones.
Artículo 35.En la celebración de los convenios a
que se refiere este capítulo, el Ejecutivo Federal definirá
la participación de los órganos de la Administración
Pública centralizada que actúen en las entidades federativas,
en las actividades de planeación que realicen los respectivos gobiernos
de las entidades.
Artículo 36.El Ejecutivo Federal ordenará la publicación,
en el Diario Oficial de la Federación, de los convenios que se
suscriban con los gobiernos de las entidades federativas.
Capítulo Sexto.- Concertación e Inducción
Artículo 37.El Ejecutivo Federal, por sí o a través
de sus dependencias, y las entidades paraestatales, podrán concertar
la realización de las acciones previstas en el Plan y los programas,
con las representaciones de los grupos sociales o con los particulares
interesados.
Artículo 38.La concertación a que se refiere el
artículo anterior será objeto de contratos o convenios de
cumplimiento obligatorio para las partes que lo celebren, en los cuales
se establecerán las consecuencias y sanciones que se deriven de
su incumplimiento, a fin de asegurar el interés general y garantizar
su ejecución en tiempo y forma.
Artículo 39.Los contratos y convenios que se celebren conforme
a este capítulo se consideran de Derecho Público.
Las controversias que se susciten con motivo de la interpretación
y cumplimiento de estos contratos y convenios, serán resueltos
por los tribunales federales.
Artículo 40.Los proyectos de Presupuesto de Egresos de
la Federación y del Departamento del Distrito Federal; los programas
y presupuestos de las entidades paraestatales no integrados en los proyectos
mencionados; las iniciativas de las Leyes de Ingresos, los actos que las
dependencias de la Administración Pública Federal realicen
para inducir acciones de los sectores de la sociedad, y la aplicación
de los instrumentos de política económica y social, deberán
ser congruentes con los objetivos y prioridades del Plan y los programas
a que se refiere esta Ley.
El propio Ejecutivo Federal y las entidades paraestatales observarán
dichos objetivos y prioridades en la concertación de acciones previstas
en el Plan y los programas, con las representaciones de los grupos sociales
o con los particulares interesados.
Artículo 41.Las políticas que normen el ejercicio
de las atribuciones que las leyes confieran al Ejecutivo Federal para
fomentar, promover, regular, restringir, orientar, prohibir, y, en general,
inducir acciones de los particulares en materia económica y social,
se ajustarán a los objetivos y prioridades del Plan y los programas.
Capítulo Séptimo.- Responsabilidades
Artículo 42.A los funcionarios de la Administración
Pública Federal, que en el ejercicio de sus funciones contravengan
las disposiciones de esta Ley, las que de ella se deriven a los objetivos
y prioridades del Plan y los programas, se les impondrán las medidas
disciplinarias de apercibimiento o amonestación, y si la gravedad
de la infracción lo amerita, el titular de la dependencia o entidad
podrá suspender o remover de su cargo al funcionario responsable.
Los propios titulares de las dependencias y entidades promoverán
ante las autoridades que resulten competentes, la aplicación de
las medidas disciplinarias a que se refiere esta disposición.
Artículo 43.Las responsabilidades a que se refiere la presente
Ley son independientes de las de orden civil, penal u oficial que se puedan
derivar de los mismos hechos.
Artículo 44.El Ejecutivo Federal, en los convenios de coordinación
que suscriba con los gobiernos de las entidades federativas, propondrá
la inclusión de una cláusula en la que se prevean medidas
que sancionen el incumplimiento del propio convenio y de los acuerdos
que del mismo se deriven.
De las controversias que surjan con motivo de los mencionados convenios,
conocerá la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los
términos del Artículo 105 de la Constitución General
de la República.
TRANSITORIOS
ARTICULO PRIMERO.Esta Ley entrará en vigor al día
siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
ARTICULO SEGUNDO.Lo dispuesto por los párrafos segundo
y tercero del Artículo 6o. regirá a partir del año
de 1984.
ARTICULO TERCERO.Se abroga la ley sobre Planeacion General de
la República del 12 de julio de 1930 publicada en el Diario Oficial
de la Federación de la misma fecha, y se derogan las demas disposiciones
legales que se opongan a la presente.
ARTICULO CUARTO.En tanto se expiden las disposiciones reglamentarias
de esta Ley, continuarán aplicandose las que sobre materia se hubieren
expedido con anterioridad, en todo lo que no se opongan a este Ordenamiento.
ARTICULO QUINTO.Una vez publicada la presente Ley, el Ejecutivo
Federal deberá proceder a efectuar una revisión de las disposiciones
legales que se encuentren vigentes en materia de planeación del
desarrollo, a efecto de formular, de ser procedente, las iniciativas de
reformas que resulten necesarias.
México D. F., a 29 de diciembre de 1982.- Mariano Piña
Olaya, D. P.- Antonio Riva Palacio López.- S.P.- Hilda Anderson
Nevárez de Rojas, D.S.- Silvia Hernández de Galindo.- S.S.-
Rúbricas".
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del artículo
89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
y para su debida publicación y observancia, expido el presente
Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal en la ciudad de México,
Distrito Federal, a los treinta días del mes de diciembre de mil
novecientos ochenta y dos.- "Año del General Vicente Guerrero".-
Miguel de la Madrid Hurtado.- Rúbrica.- El Secretario de Programación
y Presupuesto, Carlos Salinas de Gortari.- Rúbrica.- El secretario
de Hacienda y Crédito Público, Jesus Silva Herzog.- Rúbrica.-
El Jefe del Departamento del Distrito Federal, Ramón Aguirre Vélazquez.-
Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Manuel Bartlett
Díaz.- Rúbrica.
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